Algo de razón tiene Aunolose, veamos lo que dice el Reglamento General de Vehículos:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
¿Cuales son dichas "condiciones técnicas"?
CAPÍTULO II. CONDICIONES TÉCNICAS
Vemos que las entre las condiciones técnicas se encuentra la utilización del alumbrado (entre ellos el antiniebla trasero), con lo cual, los vehículos de antes de la entrada en vigor de éste Real Decreto, se les exime de que lleven instalado, dicha luz.
¿Por qué está señalado el artículo 20?, pues que debido al progreso, se puede hacer obligatorio la instalación de elementos que según la disposición transitoria primera, no deberían de ser obligatorios, en el caso que nos ocupa, no es obligatorio, ni ha salido ninguna norma que lo haga.
Pero, ¿qué dice el de Circulación?
Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (
artículo 43 del texto articulado).
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el
artículo 149.
La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3.
El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el
artículo 65.4.e del texto articulado.
Pues ya veis y se despeja alguna duda que tiene Gerard-2, la utilización del antiniebla trasero es "obligatoria", pero como el Reglamento General de Vehículos no exige su instalación (anteriores a la salida del mismo), ¿qué solución nos queda?, no seguir circulando hasta que desaparezcan las causas que producen la utilización de los mismos (dícese niebla).
Un saludo