A mí lo que me parece mal es que se informe mal al personal y se le comunique la OBLIGATORIEDAD de comprar un accesorio, no siendo cierto. Mucha gente, mal aconsejada va a ir a comprar ese accesorio que, si bien sería aconsejable, no es obligatorio.
Todavia estoy por que me demuestres donde pone que es obligatorio, ya que el chaleco reflectante lo es PARA TODOS LOS VEHÍCULOS A MOTOR desde el año 2004... de eso no hay dudas.
No hay debate ni opinión sobre un hecho o sobre una ley o un decreto. Lo habrá sobre si me gusta más o menos un coche o una caravana o me gusta más un camping u otro, pero esto no tiene opinión. Es como es.
Uff, demasiado para mí.
A ver, no te tomes a mal lo de la imagen, no era nada personal. Sólo era para ilustrar que algunas veces leemos rápido o creemos leer cosas que no ponen, es una técnica del marketing.
Te he enlazado, el reglamento general de vehículos (esto es ley), no es ningún reglamento de vehículos pesados ni transporte ni nada de eso. Pone lo mismo que la foto del libro de la autoescuela. El Anexo XII, especifica los accesorios que tiene que llevar obligatoriamente los vehículos. ¿Dónde dice que esto es sólo para transporte de mercancías? Habla de turismos , este tampoco se dedica al transporte de mercancías ¿verdad? , de vehículos mixtos , de vehículos de transporte , de autobuses, de conjuntos de vehículos.
Lo pego entero, ahí está con el chaleco.
ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas:
1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI.
b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas).
En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar.
c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.
2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y
los conjuntos de vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a) y b),
un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.