segun un guardia civil un tractor no puede remolcar un remolque de un turismo
Así es, al menos en España.
1. Definición de tractor:
La Directiva 2003/37/CE1 define el tractor como todo tractor agrícola o forestal de ruedas u orugas, de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente
concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques agrícolas o forestales. Puede estar acondicionado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipado con asientos de acompañantes.
Las categorías de vehículos a las que actualmente se aplica la directiva 2003/37/CE son T1,T2, T3 y T4, corresponden a tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h . Los tractores de la categoría T5 (tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h ) y los vehículos de las categorías C (tractores de orugas), R (remolques) y S (Maquinaria intercambiable remolcada) no pueden ser homologados de tipo CE al no haberse desarrollado las directivas específicas que deben ser aplicadas a dichos vehículos.
A. Autorización para circular.
Todos los vehículos automóviles y sus remolques, los tractores agrícolas y sus remolques, deberán corresponder a tipos homologados como condición previa para que puedan ser matriculados para su circulación por las vías públicas del territorio nacional. La obtención de la homologación de tipo será condición previa para la matriculación ordinaria o turística de los vehículos.
B. Matriculación.
Para proceder a la matriculación del vehículo, el titular deberá presentar junto con la solicitud, la tarjeta ITV en la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde radique su explotación agraria, acompañada del resguardo de haber solicitado la inscripción del tractor en los Servicios Provinciales correspondientes de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma.
En resumen.
* Los tractores agrícolas deberán corresponder a tipos homologados como condición previa para que puedan ser matriculados para su circulación por las vías públicas del territorio nacional.
Solo pueden ser homologados de tipo los tractores agrícolas de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h .
Los tractores agrícolas de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h no pueden ser homologados de tipo, es decir, no pueden ser matriculados para su circulación por las vías públicas, es decir, no pueden utilizar gasóleo bonificado para realizar las labores propias de la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
4. Transporte de mercancías por carretera:
El transporte de mercancías por carretera se regula en la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres y en el Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Para la realización de transporte de mercancías por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, es necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. Los títulos habilitantes revisten la forma de autorización administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular de la actividad (tarjeta de transporte de mercancías).
No es posible que un conjunto tractor agrícola-remolque agrícola pueda realizar el transporte habitual de mercancías por carretera ni tampoco se puede conceder una autorización de transporte de mercancías a conjuntos de vehículos de estas características por encontrarse fuera del ámbito de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. No obstante la posibilidad de que el tractor pueda arrastrar un remolque agrícola se encuentra en la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de circulación y en la directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales.
Empuje del tractor:
El tractor agrícola puede arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y ser utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.
Cuando se utiliza con un remolque en carretera, la velocidad máxima del conjunto no debe superar los 25 km/h .
En resumen,
• El transporte de mercancías por carretera debe realizarse por medio de los vehículos definidos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento. Los tractores agrícolas quedan fuera de dicha ley.
El tractor agrícola puede utilizarse de forma secundaria para el transporte por carretera de mercancías propias de la actividad agrícola. En estas condiciones no deberá superar los 25 km/h . Si además se realiza transporte por cuenta ajena, no podrá utilizarse gasóleo bonificado.
* Circulación de conjuntos de vehículos:
La velocidad máxima para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto es de :
1º Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.
2º Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
El tractor agrícola y el remolque agrícola se definen como vehículos especiales en el
Reglamento General de Vehículos y como tales la velocidad máxima que no deberán ser rebasar cuando circulan en conjunto es de 25 kilómetros por hora