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SUBSECCIÓN I. Campings
Artículo 213-7. Definiciones
A los efectos de la definición de camping establecida en el artículo 46 de la Ley de turismo, se entiende por:
Albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier mecanismo que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo.
Albergues semimóviles: viviendas móviles (mobilhome) o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que necesite un transporte especial para circular por carretera.
Albergues fijos: bungalós y otras instalaciones similares.
Artículo 213-8. Unidades de acampada
-1 Toda la superficie destinada a acampar debe estar dividida en unidades de acampada, que es el espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo.
Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde.
-2 Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada donde tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que corresponda de la unidad de acampada, según la categoría del camping, se pueden descontar 15 m², y el lugar destinado a aparcamiento debe estar identificado con el número de la unidad a la que corresponda.
-3 Dentro de los campings se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, en sustitución de algunas unidades, en los establecimientos donde la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas deben estar señalizadas con letras, tener marcados sus límites, y debe hacerse constar el número de albergues móviles que se pueden instalar de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.
Artículo 213-9. Albergues fijos y semimóviles
-1 Los campings pueden instalar albergues fijos, siempre explotados por la persona titular del camping, y semimóviles, con un máximo de seis plazas cada uno. Cada uno de estos albergues deben estar situados dentro de una unidad de acampada.
-2 El número de unidades de acampada destinadas a albergues fijos o semimóviles no puede sobrepasar el 50% del total.
En ningún caso los albergues fijos pueden sobrepasar el 40% del total de unidades de acampada.
-3 Los albergues fijos y semimóviles no pueden ocupar más del 50% de la unidad de acampada.
-4 El planeamiento urbanístico puede determinar la cuantía y distribución del número de unidades de acampada para albergues fijos o semimóviles, de manera que respete la naturaleza rústica de los terrenos y se minimice el impacto que provoca su implantación, tanto en relación con el espacio que ocupan como con el volumen, materiales y cromatismo que puedan presentar.
Artículo 213-10. Accesos
La entrada al camping, siempre y en todo momento, debe estar en buenas condiciones y tener una anchura mínima de 5 metros si es de dos sentidos de circulación, o de 3 metros si es de un único sentido.
Todos los establecimientos deben disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.
La anchura de los viales principales no puede ser inferior a 3 metros cuando se trate de viales de un único sentido de circulación, ni a 5 metros cuando se trate de dos sentidos de circulación, sin perjuicio de los viales para peatones que se crea conveniente disponer en función de los servicios y de la morfología del terreno.
Artículo 213-11. Iluminación
Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorio deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas debe reducirse la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.
Artículo 213-12. Cierre de los límites
El camping debe estar debidamente cerrado en todo su perímetro. Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.
En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.
Artículo 213-13. Señalización
-1 Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos próximos a sus instalaciones deben ser las normalizadas y de acuerdo con la Administración competente en la materia.
-2 Los viales interiores de los campings deben tener las señales reglamentarias de Velocidad máxima 10 km/h y Prohibida la circulación de vehículos en las horas de silencio que determine el camping. Asimismo, deben instalar las correspondientes señales que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.
Artículo 213-14. Servicios higiénicos
-1 Los establecimientos de camping deben disponer de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ninguna unidad de acampada quede más lejos de 250 metros de un bloque de servicios.
-2 Los servicios para los hombres deben ser totalmente independientes de los servicios para las mujeres dentro de cada bloque.
Los servicios de inodoros deben estar separados de los de las duchas y lavabos, a no ser que se trate de unidades compactas, que en todo caso se deben situar dentro del bloque de servicios.
-3 Las instalaciones de los servicios higiénicos deben permitir una gran ventilación. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 2,20 metros, se deben revestir con materiales que garanticen la impermeabilidad.
Artículo 213-15. Botiquín de primeros auxilios
Los campings deben disponer de botiquín de primeros auxilios para las personas usuarias, que debe estar situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y disponer de los materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes.
Artículo 213-16. Capacidad de alojamiento
Para calcular la capacidad de alojamiento de un camping en plazas debe multiplicarse por tres el número total de unidades de acampada.
Artículo 213-17. Categorías
-1 Los campings se clasifican, de acuerdo con sus edificaciones, instalaciones y servicios, en cuatro categorías identificadas por estrellas: dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas y cinco estrellas.
-2 Las características técnicas de los elementos identificativos de cada categoría de camping están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.
-3 El elemento identificativo de la categoría del camping debe situarse, de manera muy visible, en el acceso del camping y en la entrada de la recepción.
Artículo 213-18. Requisitos turísticos mínimos
Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 3 del presente Decreto.
Artículo 213-19. Ampliación discontinua
-1 Los campings pueden ampliar su superficie en terrenos no limítrofes a los que ocupan cuando no lo puedan hacer en los inmediatamente limítrofes por motivos de inadecuación o incompatibilidad urbanística, o de restricción de ocupación de partes de su superficie por la aplicación de otras normativas sectoriales (costas, carreteras, incendios, zona marítimo-terrestre, inundabilidad, entre otras).
-2 La ampliación discontinua debe respetar las normativas sectoriales y urbanísticas de los terrenos objeto de ampliación.
-3 La distancia entre los límites de ambas áreas no puede exceder los 400 metros. En ningún caso se admite que entre los dos espacios existan carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, excepto que se puedan superar por puentes o túneles aptos para peatones.
La nueva área de ampliación debe cumplir los requisitos turísticos mínimos proporcionales a su capacidad, con respecto a seguridad y bloques sanitarios, que establecen esta sección y el anexo 3 del presente Decreto.
-4 La ampliación discontinúa de un establecimiento de camping no constituye, en ningún caso, un nuevo establecimiento.
Artículo 213-20. Recepción e información
La recepción del camping constituye el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos y de información. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los deberes de información especificados en el título I del presente libro segundo, los establecimientos de camping deben exponer en su recepción y de manera bien visible los siguientes documentos y datos:
a) Fechas de funcionamiento.
b) Plano de situación y límites de cada una de las unidades de acampada, así como la correspondiente numeración.
c) Plano de situación de los extintores.
d) Plano de situación de los diferentes servicios.
e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios y prohibición de circulación interior de vehículos, entre otros.
Fuente : Decreto 75/2020 de 4 de Ago C.A. Cataluña (Turismo)
Artículo 213-7. Definiciones
A los efectos de la definición de camping establecida en el artículo 46 de la Ley de turismo, se entiende por:
Albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier mecanismo que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo.
Albergues semimóviles: viviendas móviles (mobilhome) o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que necesite un transporte especial para circular por carretera.
Albergues fijos: bungalós y otras instalaciones similares.
Artículo 213-8. Unidades de acampada
-1 Toda la superficie destinada a acampar debe estar dividida en unidades de acampada, que es el espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo.
Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde.
-2 Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada donde tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que corresponda de la unidad de acampada, según la categoría del camping, se pueden descontar 15 m², y el lugar destinado a aparcamiento debe estar identificado con el número de la unidad a la que corresponda.
-3 Dentro de los campings se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, en sustitución de algunas unidades, en los establecimientos donde la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas deben estar señalizadas con letras, tener marcados sus límites, y debe hacerse constar el número de albergues móviles que se pueden instalar de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.
Artículo 213-9. Albergues fijos y semimóviles
-1 Los campings pueden instalar albergues fijos, siempre explotados por la persona titular del camping, y semimóviles, con un máximo de seis plazas cada uno. Cada uno de estos albergues deben estar situados dentro de una unidad de acampada.
-2 El número de unidades de acampada destinadas a albergues fijos o semimóviles no puede sobrepasar el 50% del total.
En ningún caso los albergues fijos pueden sobrepasar el 40% del total de unidades de acampada.
-3 Los albergues fijos y semimóviles no pueden ocupar más del 50% de la unidad de acampada.
-4 El planeamiento urbanístico puede determinar la cuantía y distribución del número de unidades de acampada para albergues fijos o semimóviles, de manera que respete la naturaleza rústica de los terrenos y se minimice el impacto que provoca su implantación, tanto en relación con el espacio que ocupan como con el volumen, materiales y cromatismo que puedan presentar.
Artículo 213-10. Accesos
La entrada al camping, siempre y en todo momento, debe estar en buenas condiciones y tener una anchura mínima de 5 metros si es de dos sentidos de circulación, o de 3 metros si es de un único sentido.
Todos los establecimientos deben disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping.
La anchura de los viales principales no puede ser inferior a 3 metros cuando se trate de viales de un único sentido de circulación, ni a 5 metros cuando se trate de dos sentidos de circulación, sin perjuicio de los viales para peatones que se crea conveniente disponer en función de los servicios y de la morfología del terreno.
Artículo 213-11. Iluminación
Los accesos, viales e instalaciones de uso general y obligatorio deben estar debidamente iluminados. A partir de las 23 horas debe reducirse la iluminación y mantenerse, solamente, en la zona de acceso, en los sanitarios y en los viales interiores, con una intensidad mínima que permita la circulación de peatones.
Artículo 213-12. Cierre de los límites
El camping debe estar debidamente cerrado en todo su perímetro. Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y, en el caso de ser de estructura vacía, los huecos deben disponer de una rejilla que impida el acceso de personas y animales.
En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla deben atender a los requerimientos derivados de la normativa ambiental.
Artículo 213-13. Señalización
-1 Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos próximos a sus instalaciones deben ser las normalizadas y de acuerdo con la Administración competente en la materia.
-2 Los viales interiores de los campings deben tener las señales reglamentarias de Velocidad máxima 10 km/h y Prohibida la circulación de vehículos en las horas de silencio que determine el camping. Asimismo, deben instalar las correspondientes señales que indiquen la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.
Artículo 213-14. Servicios higiénicos
-1 Los establecimientos de camping deben disponer de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de manera que ninguna unidad de acampada quede más lejos de 250 metros de un bloque de servicios.
-2 Los servicios para los hombres deben ser totalmente independientes de los servicios para las mujeres dentro de cada bloque.
Los servicios de inodoros deben estar separados de los de las duchas y lavabos, a no ser que se trate de unidades compactas, que en todo caso se deben situar dentro del bloque de servicios.
-3 Las instalaciones de los servicios higiénicos deben permitir una gran ventilación. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 2,20 metros, se deben revestir con materiales que garanticen la impermeabilidad.
Artículo 213-15. Botiquín de primeros auxilios
Los campings deben disponer de botiquín de primeros auxilios para las personas usuarias, que debe estar situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y disponer de los materiales suficientes para poder atender a los casos más corrientes.
Artículo 213-16. Capacidad de alojamiento
Para calcular la capacidad de alojamiento de un camping en plazas debe multiplicarse por tres el número total de unidades de acampada.
Artículo 213-17. Categorías
-1 Los campings se clasifican, de acuerdo con sus edificaciones, instalaciones y servicios, en cuatro categorías identificadas por estrellas: dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas y cinco estrellas.
-2 Las características técnicas de los elementos identificativos de cada categoría de camping están publicadas en la web del Departamento competente en materia de turismo.
-3 El elemento identificativo de la categoría del camping debe situarse, de manera muy visible, en el acceso del camping y en la entrada de la recepción.
Artículo 213-18. Requisitos turísticos mínimos
Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 3 del presente Decreto.
Artículo 213-19. Ampliación discontinua
-1 Los campings pueden ampliar su superficie en terrenos no limítrofes a los que ocupan cuando no lo puedan hacer en los inmediatamente limítrofes por motivos de inadecuación o incompatibilidad urbanística, o de restricción de ocupación de partes de su superficie por la aplicación de otras normativas sectoriales (costas, carreteras, incendios, zona marítimo-terrestre, inundabilidad, entre otras).
-2 La ampliación discontinua debe respetar las normativas sectoriales y urbanísticas de los terrenos objeto de ampliación.
-3 La distancia entre los límites de ambas áreas no puede exceder los 400 metros. En ningún caso se admite que entre los dos espacios existan carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, excepto que se puedan superar por puentes o túneles aptos para peatones.
La nueva área de ampliación debe cumplir los requisitos turísticos mínimos proporcionales a su capacidad, con respecto a seguridad y bloques sanitarios, que establecen esta sección y el anexo 3 del presente Decreto.
-4 La ampliación discontinúa de un establecimiento de camping no constituye, en ningún caso, un nuevo establecimiento.
Artículo 213-20. Recepción e información
La recepción del camping constituye el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos y de información. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los deberes de información especificados en el título I del presente libro segundo, los establecimientos de camping deben exponer en su recepción y de manera bien visible los siguientes documentos y datos:
a) Fechas de funcionamiento.
b) Plano de situación y límites de cada una de las unidades de acampada, así como la correspondiente numeración.
c) Plano de situación de los extintores.
d) Plano de situación de los diferentes servicios.
e) Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios y prohibición de circulación interior de vehículos, entre otros.
Fuente : Decreto 75/2020 de 4 de Ago C.A. Cataluña (Turismo)
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