hola a todos compañeros ruteros,vereis,mi pregunta es la siguiente:yo conozco los limites de velocidad con carvana pero,a veces, si la carretera es buena y el viento lo permite sin darme cuenta estoy a 120 sin tener un mal comportamiento de la caravana.¿Sera malo para la caravana o la estructura de la misma?.Muchas gracias.
El problema podrías ser TU, no la caravana........................................."no podemos conducir por Tí"....................................TU eres el dueño en todo momento de tu vehículo....................................
La responsabilidad civil del conductor de vehículos
El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC, art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del art. 9 uno e) Ley 18/1991 de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
Un saludo.