Yo tampoco pretendo entrar en polémica, pero...
Caravanas en "homologación tipo y normativa de aplicación" aparece la siguiente perlita:
[h=2]Homologación tipo y normativa de aplicación[/h]
RD2140/1985
, aparece derrogada por la normativa
RD750/2010
, por lo tanto la normativa
RD1204/1999
tambien desaparece.
"La necesidad de llevar tarjeta de inspección técnica en remolques ligeros (PMA=<750Kg) no alcanza a los remolques antiguos que iban provistos de certiifcado de características y pueden seguir circulando con él, no teniendo obligación de obtener tarjeta de inspección técnica."
Texto emitido por una carta del Ministerio de Industria a finales del 2000.
Para empezar, no es del Ministerio de Industria, sino del Ministerio del Interior y si no recuerdo mal, yo ya he visto 2 modelos distintos de carta. Uno del 2000 y otro creo recordar que del 2003.
A mí lo que me vale es esto: (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 26: Documentación de los vehículos.
1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos:
- El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos.
- La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores.
- En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas.
Esto es un Real Decreto. Un Reglamento. Y lleva un trámite para su aprobación. En concreto éste: viene en el propio texto, antes del artículo Unico:
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, dispongo:
Y ya viene desarrollado el Reglamento. Si alguien es masoca y quiere leerlo entero, lo tiene aquí:
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
A lo que voy: Hacer este Reglamento no es que lleve curro. No. Es lo siguiente. Para su aprobación están metidos en el fregado: Ministerio de Interior; Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Administraciones Públicas; Consejo de Estado y Consejo de Ministros.
Una simple carta de un mero Subdirector de Recursos del Ministerio del Interior, que es el cargo de la persona que firma la carta (la carta, repito) ni de coña puede ir en contra de Un Real Decreto. Un Real Decreto sólo puede ser derogado o modificado por una norma de igual rango legal (otro Real Decreto) o superior (una ley, ya sea orgánica u ordinaria, un Real Decreto Ley, Un Real Decreto Legislativo y creo que no me dejo nada más). Por tanto, que no nos cuenten ninguna milonga que el Real Decreto (Reglamento) es muy claro en su artículo 26.1.c.
Podría sembar la duda con algo tan sencillo como la Disposición Transitoria Primera, que dice que: Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
Esa carta famosa (o cartas, que ya digo que he visto las 2) podía haber alegado algo tan sencillo como esto para poder echar por tierra el artículo 26.1.c, pues los dos preceptos están en el mismo Reglamento. Pero no lo ha hecho. ¿por qué? Igual que lo he "descubierto" yo, lo podía haber descubierto cualquiera más inteligente y versado en leyes que yo, pero no se hace mención a él. ¿la razón? Se me escapa. ¿se podría alguien agarrar a esa disposición transitoria primera? Pues igual sí, igual no, porque para mí, tiene una redacción bastante ambigua.
Aviso a navegantes: el otro día me puse al habla con un vendedor de un concesionario de caravanas porque un amigo le iba a comprar una caravana. Le dió 200 euros de señal ignorando que necesitaba la famosa tarjeta de ITV para circular. Fue de sobrado conmigo y me juró y perjuró que había un documento publicado en el BOE (la famosa carta versión 2 que comento) que permitía circular sólo con la ficha de características técnicas del fabricante. Pues bien, el tío debe entender de leyes más que de caravanas, porque me lo mandó por fax y ahí no aparecía BOE por ningún lado (es imposible legalmente, evidentemente). Vale, pues hoy le ha devuelto los 200 pavos a mi colega. ¿la razón? ni idea, pero si la cosa hubiera estado tan clara, no tendría por qué habérselos devuelto, ¿no?.
Dicho esto, cada uno que haga lo que crea conveniente, pero no es lo malo ya que te pare la Guardia Civil y te inmovilice o te ponga una multa. Lo malo es que te veas implicado en un accidente y el seguro se lave las manos porque tu vehículo (caravana) no circulaba "legalmente". Imaginemos que hay víctimas mortales y hay que indemnizar con.... pongamos 300.000 euros de los cuales el seguro hace mutis por el foro. ¿os arriesgaríais a probar? Yo, desde luego que no.